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A menudo, en el emprendimiento estamos pendientes de miles de cosas -la necesidad que intentamos cubrir, el tipo de producto o servicio que hay que ofrecer, la forma de venderlo, etc, dejando de lado una parte que, bien pensado, te puede resultar esencial: cómo vas a recibir una retribución después de todo lo invertido en tu startup o, para que nos entendamos, cómo vas a empezar a cobrar. Entendámonos, no estamos hablando de cuándo el negocio va a empezar a ser rentable (ya sabrás que las bolas de cristal siempre fallan), sino de cómo se configura la remuneración que los emprendedores reciben de la empresa.

La forma más habitual de configurar la retribución del emprendedor es hacerlo a través de su papel como Administrador social (como persona que dirige la Compañía, en definitiva).

A nivel legal la retribución de los Administradores sociales está prevista en los artículos 217, 218 y 219 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), con algunas particularidades en el artículo 249.4 LSC y en los artículos 529 sexdecies a novodecies LSC (en este último caso, en cuanto a sociedades cotizadas).

De hecho, la retribución de los administradores es de una materia con una importancia tal que es de las principales materias que quedó afectada por la reforma de la Ley en 2014, cuando se reformó para mejorar el Gobierno Corporativo.

Con la regulación actual, la retribución de los administradores sociales responde al principio de determinación estatutaria de la retribución. En otras palabras, la retribución de los administradores debe estar prevista en los Estatutos sociales.

Tal y como se regula este principio y las previsiones legales, en el caso que no se haya previsto nada en cuanto a la retribución en los estatutos, se entenderá que el cargo se ejerce de forma gratuita (a excepción de las sociedades cotizadas, por el art. 529 sexdecies y siguientes LSC), es decir, no se percibirá retribución alguna.

Se trata de un principio que, tal y como lo ha definido el Tribunal Supremo (TS), protege el derecho de los administradores, que tienen un apoyo para reclamar en caso de que no se cumplan las obligaciones de pago. Pero, esencialmente, protege el interés de los socios de las sociedades de capital, mejorando la transparencia de la gobernanza de las Sociedades, en la medida en que pueden existir intereses contrapuestos: al administrador le conviene cobrar lo máximo, a la Sociedad gastar lo mínimo y a los socios que se maximicen los beneficios repartibles. Incluir la retribución del administrador en los estatutos es la forma en que los socios, especialmente los socios minoritarios, puedan tener supervisar las percepciones de los administradores, frente a prácticas opacas mediante las que los administradores podrían cobrar retribuciones desorbitadas en perjuicio de la sociedad.

Por tanto, la determinación estatutaria protege a los socios de una eventual alteración de la retribución de los administradores por su propia voluntad y al margen de los socios, permitiendo que los socios controlen la política de retribución de los administradores. Además, mediante la inclusión de la retribución de los administradores en los estatutos, los socios de nueva incorporación pueden estar informados de las retribuciones que reciben los administradores, aunque no formaran parte del acuerdo inicial. Todo esto te puede resultar importante si, por ejemplo, te encuentras en rondas de financiación en la que vas a tener en el capital nuevos socios y, además, tienes previsto empezar a cobrar gracias a la ronda.

En general, los Estatutos sociales deben fijar que el cargo es retribuido y el sistema de retribución, aunque no la cuantía exacta, ya que ello supondría una excesiva rigidez. Por tanto, la cuantía concreta de la retribución debe determinarse por acuerdo de la Junta General. En definitiva, aunque debe preverse en los Estatutos que el cargo es remunerado y cuál será el sistema para fijar la cuantía, no es necesario que se fije una cuantía específica de retribución.

Si no se fija la cantidad, ¿cuánto se puede cobrar? Aunque no se fije la cuantía, sí debe fijarse el sistema de retribución. En otras palabras, las normas para calcular y establecer la retribución. Para el sistema de retribución que puede fijarse (entendido como el conjunto de reglas que permiten fijar la retribución, y siendo posible combinar diversos sistemas, con una gran libertad para los estatutos), la Ley ha recogido una lista de posibilidades, pero no se trata de una lista cerrada, por lo que son posibles otras formas de determinar la retribución de los administradores. Al final, es la Junta General la que decide cómo se retribuye a los administradores, pero Los sistemas que propone la LSC, en su artículo 217.2, son los siguientes:

  • Asignación fija.
  • Dietas de asistencia.
  • Participación en beneficios.
  • Retribución variable con parámetros generales de referencia.
  • Remuneración en acciones o vinculada a su evolución (los llamados “Stock Options” y “Phantom Shares”).
  • Indemnización por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador.
  • Sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.

En todo caso, el artículo señala que se trata de la retribución que reciben los administradores en su condición de tales, lo cual ha tenido una enorme relevancia por lo que veremos más adelante. Por ahora, ten en cuenta que es la retribución que recibes por administrar la compañía.

Además, la Junta General establecerá un máximo para la retribución, que no se alterará hasta que no haya nuevo acuerdo de la Junta. Siendo así, se establece un máximo de retribución para el conjunto de administradores, pero será necesario determinar la cuantía específica que recibe cada uno de ellos. La LSC también se remite a la Junta General para la determinación y, en defecto de acuerdo, a los propios administradores, que deberán tener en cuenta las funciones atribuidas a cada uno de ellos a efectos de la determinación. En resumen, la Junta General establece una cantidad máxima que se puede pagar a los administradores, y es la propia junta o los administradores quienes deciden cómo se reparte.

Es importante señalar, como decíamos anteriormente, que el límite cuantitativo afecta a la retribución que los administradores reciben “como tales”, es decir, quedan excluidas las cantidades que reciban por su prestación de servicios a la empresa en otros conceptos (sea en relación laboral o de prestación de servicios). Es decir, si tuvieras asignada una retribución que no estuviera relacionada con administrar la compañía, no es necesario que se prevea en los Estatutos que se tiene que retribuir.

En cuanto a la precisión “como tales” hay que destacar que, tradicionalmente, en las sociedades cuyo órgano de administración era el Consejo de Administración, se venía distinguiendo entre Consejeros y otras figuras con funciones ejecutivas (por ejemplo, Consejeros Delegados). Tanto una gran parte de la Doctrina como la Dirección General de Registros y del Notariado (y en este sentido veníamos asesorando los abogados) consideraban que las funciones ejecutivas que realizaban los Consejeros eran ajenas a sus funciones como administradores. En consecuencia, la retribución que recibían los Consejeros que, además, realizaban funciones ejecutivas, estaba excluida de la reserva estatutaria y, por tanto, podía retribuirse, simplemente, con el acuerdo del Consejo.

Para que quede claro, anteriormente se distinguía entre la función de los Consejeros (que era deliberar y supervisar, determinar las pautas a seguir) y los Consejeros con funciones ejecutivas (contratar y despedir, dirigir a los empleados, tomar medidas para el cumplimiento de los planes estratégicos, etc.). Si se retribuía estas últimas, no era necesario tenerlo previsto en los Estatutos.

No obstante, en febrero de este año el TS vino a establecer un criterio diferente. Concretamente, determinó que las funciones ejecutivas que realice el Consejero Delegado también se incluyen en sus funciones “como tal”. Por lo tanto, la retribución de los Consejeros de Administración debe estar prevista en los estatutos, tanto en lo relativo a las funciones deliberativas y de supervisión (funciones que ya se incluían antes de la sentencia) como las funciones ejecutivas que, anteriormente, se consideraba que no estaban cubiertas por la reserva estatutaria.

A lo que te interesa, si vas a percibir una retribución por administrar la sociedad, aunque lo hagas en Consejo y con funciones ejecutivas, es necesario que esté previsto en los Estatutos de la Sociedad.

Llegados a este punto, seguro que estarás pensando si es posible poner cualquier cantidad. La respuesta es que no, ya que el artículo 217.4 de la Ley de Sociedades de Capital determina que “la remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables”. Es evidente que se trata de conceptos muy abstractos, pero pretenden evitar que la retribución -excesiva- de los administradores comprometa la posición económica de la compañía y su solvencia.

Además, el mismo apartado añade que el sistema de retribución deberá buscar “promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables”. En fin, el apartado cuarto del artículo 217 LSC determina dos límites: uno material y otro de finalidad a la retribución de los administradores.

Por último, hay que mencionar que el artículo 218 LSC establece una particularidad en el caso que el sistema de retribución consista en participación en beneficios, los estatutos deben determinar también concretamente la participación o el porcentaje máximo de la misma (en cuyo caso, la Junta General determinará por acuerdo el porcentaje específico dentro de ese máximo). En las Sociedades Limitadas, además, dicho máximo no puede ser superior al 10%.

En resumidas cuentas, podrías cobrar:

Como administrador de la sociedad: deberá estar previsto en los estatutos que el cargo es remunerado y el sistema de remuneración. Se deberá acordar la remuneración en Junta General (con límites).

Por servicios que se presten a la sociedad al margen de su administración. En ese caso no es necesario que esté estatutariamente previsto. Las funciones ejecutivas que realicen los Consejeros de Administración no están incluidas en este apartado, por lo que es esencial determinar cuáles son las funciones que se retribuyen y que no son propias de la administración de la sociedad.

¡Hasta la próxima entrega!

El equipo de Cirial180º.