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Esta guía es un documento que pretende orientar de una forma sencilla y accesible a los emprendedores en las cuestiones básicas de la vida de una startup. Seguimos con la tercera parte.

3.- Organizando la empresa: administración de la sociedad.

Dentro de la estructura de la sociedad encontramos, básicamente, dos órganos: la junta general y el órgano de administración y representación.

La junta general es el órgano asambleario mediante el que se canaliza la participación de los socios en la vida de la sociedad. En otras palabras, es la reunión de socios para decidir cuestiones sociales.

El órgano de administración y representación de la sociedad se encarga de ejecutar las decisiones de la junta general y de llevar a cabo las actuaciones necesarias para la realización de las actividades que constituyen el objeto social. En función del tipo de sociedad, no es necesario que el órgano de administración esté formado por uno o varios socios. Hay diversas formas de organizar el órgano de administración.

Sea como sea, la forma de organizar la administración de la sociedad debe estar prevista en los estatutos sociales, que deben incluir la forma de organizarlo (estableciendo una concreta o dando varias alternativas a elección de la junta general) y el número de administradores (o estableciendo un máximo y un mínimo).

3.1.- Administrador único.

Implica atribuir a una única persona todas las funciones del órgano de administración y la representación de la sociedad. Generalmente responde a sociedades con un socio con una amplia mayoría o a sociedades pequeñas, con una buena relación entre socios y que no necesitan estructuras complejas.

Aunque por un lado tiene la ventaja de ser tremendamente ágil y expeditivo, presenta el inconveniente que reúne todo el poder en una única persona y limita el control de los socios minoritarios, que no tienen acceso al órgano de administración.

El administrador único puede, a su vez, conferir poderes generales o especiales a terceras personas (no pasarán a formar parte del órgano de administración, pero tendrán algunas de sus facultades).

3.2.- Varios administradores solidarios.

La administración y representación se puede conferir a varias personas que actúen conjuntamente, aunque de forma independiente entre ellos (administradores solidarios). Por ello, cada uno de los administradores ostenta la totalidad del poder de representación de la sociedad, por lo que puede actuar cualquiera de ellos de manera individual, independiente e indistinta sin necesidad del resto de contar con el resto de los administradores.

Se pueden establecer límites y repartos en las competencias, pero únicamente a efectos internos de la sociedad ya que, para terceros, cada administrador podrá actuar como tal por sí mismo de forma plena.

Si se determina que el órgano de administración sea de administradores solidarios, se debe establecer un mínimo de dos, pero no hay un número máximo. A este respecto, hay que analizar qué número resulta adecuado, para evitar que haya un número excesivo de ellos. Los estatutos deben concretar el número de administradores o, al menos, determinar un mínimo y un máximo.

Este modo de organizar la administración presenta la ventaja de ser muy ágil y permite una gran flexibilidad, pero implica el riesgo de que exista conflictos entre los administradores y que se lleven a cabo actuaciones contradictorias por la ausencia de información entre ellos.

3.3.- Varios administradores mancomunados.

También es posible atribuir la administración a diversos administradores que actúen conjuntamente y de forma dependiente entre ellos (administradores mancomunados). La existencia de una administración mancomunada implica que la realización de actos, sean internos o externos, requiere de la actuación conjunta de todos los administradores, es decir, requiere que realicen la actuación todos juntos, aunque puede establecerse en los estatutos que la decisión, aunque sea conjunta, sea refrendada sólo por un número de ellos (por ejemplo, que se requiera la firma de dos de tres administradores).

La principal ventaja que ofrece este tipo de administración es la gran seguridad que ofrece, y que implica un gran equilibrio (con independencia del equilibrio de poder en la junta, ningún administrador puede actuar por su cuenta, aunque represente a la mayoría) y ofrece, además, una gran seguridad en la toma de decisiones. Como contrapartida resulta que hay un gran peligro de inoperatividad de la sociedad, por enfrentamientos entre los administradores o de los socios que han respaldado su respectivo nombramiento.

No hay límite en el número de administradores que se pueden nombrar, por lo que puede ser dos o más.

No es necesario que los administradores actúen simultáneamente, por lo que es posible que uno de los administradores apodere a otro para un acto específico.

3.4.- Consejo de administración.

Se trata de una forma de organizar la administración de la sociedad atribuyéndola a diversas personas que actúan de forma colegiada y por mayoría, en un órgano en el que todos los miembros tienen la misma posición. Es decir, se trata de un órgano que actúa de forma similar a la Junta General de Socios, aunque con sus propias funciones, por lo que las decisiones deben tomarse mediante reunión de los consejeros con una deliberación y posterior votación.

A favor de este tipo de administración suele decirse que implica una mayor deliberación de las decisiones, con más operatividad que la administración mancomunada (requiere mayoría y no unanimidad) y permite que los intereses de los diferentes grupos de socios estén representados en el órgano de administración.

El hecho de que sea un órgano colegiado implica que los consejeros no puedan actuar de forma individual y separada, sino que lo harán a través del órgano colegiado, que debe cumplir con algunos formalismos para tomar decisiones (convocatoria, quorum, deliberación, etc.).

Aunque las decisiones se tomen por mayoría, lo estatutos pueden tener previsto que se requiera mayoría reforzada (aunque no unanimidad) en determinadas materias.

El consejo de administración puede delegar la mayoría de sus funciones en alguno de los consejeros específicamente (consejero ejecutivo, consejero delegado o varios solidarios o mancomunados) o en varios de ellos (comisiones ejecutivas). Se trata de una delegación de facultades que no es posible en otras formas de organizar la administración de la sociedad (aunque, en todo caso, sea posible el apoderamiento).

En cuanto al funcionamiento del Consejo de Administración, te recomendamos que consultes nuestra próxima Guía del Consejo de Administración.

¡Hasta la próxima entrega!

El equipo de Cirial180º.