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Una sociedad “descabezada”. ¿Qué pasa cuando muere el administrador de una sociedad?

La vida de las sociedades es muy larga. De hecho, potencialmente infinita, ya que es un “ente jurídico”, sin cuerpo y, por tanto, puede ser que nunca llegue a extinguirse. Sin embargo, no puede decirse lo mismo de las personas físicas que forman parte de la sociedad. Como seres vivos, las personas estamos en una situación siempre temporal y que, en un momento u otro, termina.

En otros posts hemos comentado ya qué sucede cuando fallece uno de los socios de la sociedad. No obstante, hay personas que son esenciales en una sociedad y que no necesariamente son socios en ella: nos estamos refiriendo a los administradores sociales y que, en la medida en que sean personas físicas, también están sometidos a la eventualidad de la muerte. Igual que sucede con los socios, vamos a analizar que sucede cuando fallece un administrador.

Lo primero que hay que tener en cuenta, y que seguro que ya se te ha ocurrido, es que el supuesto más problemático es aquel en el que la sociedad pierde a todos los miembros del órgano de administración o bien a un número suficiente como para que el funcionamiento de la sociedad sea imposible, ya que el órgano de administración es el encargado de ejecutar el desarrollo de la actividad ordinaria de la sociedad.

En concreto, nos estamos refiriendo a aquellos supuestos en los que fallezca el administrador único, alguno de los administradores mancomunados, todos los administradores solidarios o la mayoría de los miembros del consejo de administración. Si alguno de estos términos te suena extraño, te recomendamos visitar nuestra entrada sobre las formas de organizar el órgano de administración de la sociedad. En todos esos casos se habla de “acefalia social”, es decir, la sociedad se ha quedado “sin cabeza”.

En realidad, parece una cuestión aparentemente sencilla, puesto que sustituir a un administrador no es complicado: sólo se necesita que se convoque la junta en la que se plantee su cese (o su renuncia), se cesa al administrador (o se acepta su renuncia), se nombra a otro y ya está hecho. Podemos ir al notario, elevar a público el acuerdo, inscribirlo en el Registro Mercantil y ya tenemos a un nuevo administrador. Y si es tan sencillo, ¿por qué no se puede hacer? Pues eso también es sencillo: si el administrador ha fallecido, no hay quién convoque la junta.

Entonces, ¿qué pasa? ¿Si fallece el administrador hay que dejar la sociedad parada? Pues no. Por suerte la ley ya ha previsto este tipo de situaciones y ha establecido algunas soluciones que permite arreglar esta situación y resolver la acefalia.

Para empezar, hay una solución de carácter preventivo y es el establecimiento de un régimen de suplencias. Rápidamente explicado, implica que se puede designar no sólo al administrador que deba ocupar el cargo en el órgano, sino también a la persona que deberá ocuparlo en el caso de cese por cualquier motivo de este administrador. En ese caso, el suplente ocupará el cargo de administrador igual al tiempo que quedase por cumplir al administrador cesado (que podía ser temporal o indefinido).

Sin embargo, en la práctica habitual lo normal es que no se haya designado a ningún suplente, y ello no significa que no haya forma de desbloquear la situación. Puesto que el problema básico es que se necesita convocar a la junta general y no administradores (o no los suficientes) para convocarla, la ley prevé un régimen especial de convocatoria para estos casos.

En concreto, se permite sean los propios socios los que tengan la iniciativa de solicitar la convocatoria (aunque no la de convocar). En concreto, se permite que CUALQUIER socio pueda solicitar del secretario judicial (hoy letrados de la administración de justicia) y del Registro Mercantil del lugar del domicilio social la convocatoria de junta para nombrar nuevos administradores. Una vez nombrados, se habrá vuelto a la situación de normalidad y ya podrá ser el propio órgano el que convoque las siguientes juntas.

También puede suceder que esté vigente un órgano de administración pluripersonal y que no todos los administradores hayan fallecido y que simplemente no quede un número suficiente de administradores para convocar la junta general. En estos casos y a pesar de ello, la ley autoriza a que los administradores sobrevivientes (CUALQUIERA de ellos, de hecho) pueda convocar la junta para designar a los nuevos administradores y resolver la situación.

En este sentido, es importante señalar que la ley determina que los administradores sobrevivientes pueden convocar a la junta general para nombrar a los nuevos administradores y “con ese único objeto”. Es decir, en principio, esa junta genera únicamente podría estar convocada y decidir sobre el nombramiento de administradores. No obstante, aunque los registros mercantiles han sido restrictivos en cuanto a no permitir que en las juntas convocadas por este sistema se hagan otras operaciones más allá de nombrar administradores, lo cierto es que, tras recurrir estas decisiones, en algunos casos se ha permitido que se tomen otras decisiones en esa junta (por ejemplo, para adaptar el órgano de administración a los administradores sobrevivientes sin necesidad de nombrar nuevos administradores), siempre y cuando los socios hayan estado debidamente informados de las decisiones que se iban a tomar en la junta, es decir, que se trate de materias debidamente incluidas en el orden del día.

Hasta este punto, parece claro que hay un proceso que puede ser más o menos complejo para sustituir a los administradores, bien sea acudiendo al juzgado o al Registro Mercantil o bien sea mediante una convocatoria formal por los administradores sobrevivientes. Pero en algunas situaciones cabe plantearse si no hay una forma más sencilla, ya que para algunas actuaciones urgentes tener que esperar a la convocatoria puede ser un problema.

En estos casos, conviene recordar que, a pesar del fallecimiento del administrador, el resto de órganos y la propia sociedad siguen vivos y funcionando. Por ello, los socios siguen en disposición de poder celebrar una junta general extraordinaria y universal. Es decir, pueden reunirse la totalidad de los socios y decidir celebrar una junta en cuyo orden del día se incluya el nombramiento de un administrador que sustituya al fallecido. Puesto que la ley permite celebrar este tipo de juntas sin necesidad de convocarlas, es indiferente que haya o no un órgano de administración funcional para hacerlo.

En resumen, existen diversas posibilidades para evitar el obstáculo de la paralización del órgano de administración por la muerte de alguno o algunos de los administradores:

-Preventivamente, el nombramiento de suplentes.

-Que cualquier socio solicite la convocatoria al juzgado o al Registro Mercantil.

-Que los socios sobrevivientes convoquen la junta.

-Celebrar una junta universal entre los socios.

En todo caso, es importante tener un órgano de administración funcionando o, en caso de fallecimiento, que se reacciones rápido porque hay situaciones que pueden resultar inaplazables, como el pago de nóminas y otras transferencias bancarias que requieren de la firma del administrador.

¡Hasta la próxima entrega!

El equipo de Cirial180º.