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Cuando una startup empieza, lo normal es que lo haga con la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada. En otras otros posts hemos explicado los diferentes tipos de sociedad. Te recomendamos consultarlos y, verás, que las sociedades de responsabilidad limitada son personas diferentes a los socios que la componen. Sin embargo, no vemos a ninguna sociedad de responsabilidad limitada haciendo la compra. Y es normal, porque aunque el derecho “las hace existir”, en la realidad física no existe ninguna persona nueva, si no es por los socios.

¿Por qué explicamos esto? Pues es sencillo. Al haber dos personas diferentes, ambas tienen destinos independientes, pero en la medida en que las sociedades no existen “de verdad”, están muy ligadas a lo que les pase a las personas que la forman. Esto es importante porque hay un hecho biológico que afecta a las personas físicas, pero no a las sociedades: la muerte. Los seres vivos estamos programados para morir, lo que no sucede con entes como una sociedad de responsabilidad limitada. No es algo de lo que suela ser agradable hablar, pero es importante que sepas qué va a suceder si un socio fallece mientras es socio o, en fin, que puedas tener algo de control sobre qué sucede con tu startup si falleces.

Para empezar, hay que tener en cuenta una cosa y es que, en general, las participaciones sociales son un bien más del patrimonio de las personas. Es decir, una vez que ha fallecido el socio, las participaciones pasarán a formar parte de la herencia y, por lo tanto, serán adquiridas por los herederos (o, en el caso que se haya decidido atribuirlas particularmente a un sucesor, por los legatarios). Así pues, como regla general, el sucesor del socio que fallece (sea heredero o legatario) ocupará el lugar del socio fallecido en la sociedad, pues adquirirá la titularidad del socio fallecido (el que llamamos “causante”). Es lo que se conoce como “sucesión mortis causa”).

Puede suceder que, ya desde este momento, estés pensando en algún socio concreto que tiene hijos y que estos hijos sean un poco “distraídos”, o que sean un tipo de persona que, en caso de ser herederos del socio no vayas a querer que entren a tu startup. ¿No se puede hacer nada? Las sociedades limitadas son de carácter cerrado y siempre tienen mecanismos para que se pueda evitar la entrada de extraños.

En este caso concreto, el mecanismo previsto es que los socios y la propia sociedad puedan “repescar” las participaciones. En la ley, la forma de establecerlo es otorgar a los socios sobrevivientes el derecho de adquirir con preferencia las participaciones y, si ellos no lo hacen, la propia sociedad también tendrá derecho de adquisición preferente.

No obstante, aquí hay un escollo importante, y es que las participaciones hay que adquirirlas. Es decir, comprarlas, y para ello, como es lógico, es necesario ponerles un precio, ya que el objetivo no es escamotear las participaciones a los herederos, sino que no entren terceros en la sociedad. Es por ello que la ley señala que, en estos casos, las participaciones sociales se adquieren por su “valor razonable en el momento del fallecimiento”.

En este momento puedes estar pensando “¡uy! ¿qué será eso del valor razonable?”. No es sencillo y lo cierto es que la ley tampoco lo define, pero establece la forma de determinarlo. En primer lugar, el valor se determinará por acuerdo entre las partes (porque coinciden en la que creen que es la valoración de las participaciones) o porque acuerdan que sea un tercero quien las valore. Si las partes no creen poder valorar adecuadamente la compañía, bien puede pedir al “Auditor X” que lo haga por ellos, usando para la valoración el método Y.

A falta de acuerdo en estos dos puntos, y para no favorecer a ninguna de las partes, será necesario que la valoración venga atribuida por un tercero independiente que, a su vez, designará una parte independiente que es el Registro Mercantil del domicilio social. Será este tercero quien determine cuánto vale la compañía y, en consecuencia, cuál es el precio a pagar para adquirir las participaciones del socio fallecido. Todo ello en ausencia de acuerdo de las partes.

Sin embargo, vamos a suponer ahora que los hijos del socio fallecido son los herederos y que el resto de socios está cómodo con ellos en la junta, por lo que no quieren ejercer este derecho (o no alcanzan a hacerlo porque la valoración es demasiado elevada, que también puede pasar) y que son 3 hijos. ¿Qué sucede en estos casos?

Lo primero que hay que tener en cuenta es que las herencias no atribuyen derechos de forma directa. Antes de eso, es necesario seguir un proceso que lleva a la aceptación de la herencia. Los herederos (o posibles herederos) no adquieren la titularidad de las participaciones hasta que no acepten la herencia.

Durante el período que transcurre hasta que la aceptan, todavía no se han convertido en socios, y eso no significa que esas participaciones estén en una especie de “limbo social”, sino que, como el resto del patrimonio de la herencia, forman parte de la llamada “comunidad hereditaria”. Esta comunidad será administrada por un representante que la representará en el ejercicio de los derechos de todas las participaciones objeto de herencia.

En este sentido, hay que tener en cuenta que este representante es un mandatario de la comunidad y ejerce los derechos en su nombre, pero ello no le faculta a hacer cualquier cosa, ya que los tribunales han limitado sus facultades a los actos ordinarios o de administración, pero no se les ha permitido realizar actos extraordinarios (como aprobar reestructuraciones o cambios del objeto social).

Y si eran tres hijos, ¿todos ellos pasarán a ser socios de todas las participaciones? Podría ser el caso. La ley permite la copropiedad sobre las participaciones, es decir, que cada participación o un grupo de ellas tengan varios propietarios conjuntamente de ellas. En todo caso, los copropietarios deberán designar a uno de ellos, a través del cual se ejercerán los derechos sociales atribuidos a las participaciones. Todos los socios copropietarios serán responsables por la totalidad de las obligaciones asumidas por las participaciones de las que son cotitulares.

Sin embargo, también puede suceder que las participaciones se atribuyan de forma proporcional a cada uno de los herederos. Por ejemplo, si hay 300 participaciones en la herencia, que cada uno de los tres hijos adquiera la plena titularidad sobre 100 de ellas en lugar de adquirir el 33’33% de titularidad de las 300.

Como ves, el fallecimiento de un socio puede ser una cuestión preocupante, ya que la muerte suele serlo, pero está bien previsto para que no suponga un descalabro a la sociedad.

¡Hasta la próxima entrega!

El equipo de Cirial180º.